En el caso de una iniciativa personal o bien de un grupo de personas, el impulso de constituir una fundación parte en gran medida de algún tipo de problema personal o colectivo que afecta a ese mismo grupo de personas, y que una vez estudiado y analizando sus posibles soluciones se vislumbra la fundación como una vía de solución para el mismo.
Aquí surgen algunas dudas habituales que trataremos de aclarar, la primera pregunta suele ser que forma le damos a la iniciativa, ¿asociación?, ¿fundación?, existen varios criterios para concluir que formula legal debemos darle, pero siguiendo algunos criterios de contenido programático se suelen aclarar. Lo primero que debemos conocer es la diferencia entre estos tipos de organizaciones sociales.
El camino Asociativo frente al Fundacional
Su definición legal intrínseca nos da las primeras pistas, la asociación es una organización constituida sin ánimo de lucro por tres o más personas para la realización de un fin común lícito, de interés general o particular; la fundación responde a una organización constituida, también por tres personas o más y sin fin de lucro, que tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. Esta última parte ya nos remite a un primer concepto diferenciador, ya que debemos saber que en una fundación tanto el capital dotacional inicial, como sus bienes materiales si es que los tiene lo son en propiedad de la misma fundación como tal y por lo tanto dejan de serlo de aquellos que lo hayan aportado, además de estar sujetos a duración de la misma, y si llega el caso de su extinción deben subsumirse en otra fundación o donación, previo estudio por parte del protectorado de fundaciones.
Por otro lado, la constitución de la fundación necesita de una dotación económica inicial (dineraria o no dineraria). Que debe ser adecuada para el cumplimiento de los fines previstos en sus estatutos, así mismo requiere que se constituya ante notario, mediante la consiguiente escritura pública, y como documentación complementaria se deben preparar los estatutos, la escritura fundacional, el primer plan de actuación y el plan de viabilidad económica, (caso de ser necesario).
Las asociaciones no requieren una dotación inicial, ni precisan de escritura pública notarial para su constitución, basta un documento privado firmado por los constituyentes, denominado acta constituyente y la inscripción en el registro de asociaciones que no es constitutiva sino declarativa, aunque si es obligatorio hacerlo en el registro nacional de asociaciones a efectos de su alta fiscal.
Las asociaciones se organizan por régimen de mayorías, con facultades ejecutivas de la Asamblea de socios, cuyas decisiones son soberanas, teniendo, no obstante, una Junta Directiva que asumirá las funciones que se le otorguen. En las fundaciones, en cambio, el ejecutivo es siempre el Patronato; que toma las decisiones también por mayoría o bien disponiendo del voto de calidad del presidente, pero no está obligado a rendir cuentas a ningún órgano superior dado que no existe asamblea de socios. Dicho de otra manera, en una Asociación dependemos mas de los socios y sus decisiones que en una fundación en la que es el patronato rector el que toma las decisiones operativas conforme a sus estatutos.
En el apartado fiscal y en el caso de las fundaciones, las mismas están sujetas al Impuesto sobre Sociedades, pero no al Impuesto sobre el Patrimonio. Si la fundación está acogida al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de la Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, en dicho caso tributa por las rentas de las actividades económicas no exentas, y el tipo impositivo que satisface es el 10 por 100, frente al 32,5 por 100 que pagan las sociedades, o al 25 por 100 de las entidades parcialmente exentas.
Siguiendo con el apartado fiscal en el caso de las fundaciones, estas se encuentran exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cualquiera de sus modalidades y puede estarlo, en el propio caso, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del de Actividades Económicas y del que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. En todo caso, queda al margen del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La fundación no tiene, salvo en casos específicos, tratamiento alguno especial con el IVA. La Ley reguladora del IVA prevé determinadas exenciones, en relación con las prestaciones de servicios educativos, culturales, sociales, deportivos o de asistencia sanitaria, entre otras, y con las entregas de bienes accesorios a las mismas, de las que pueden beneficiarse, con determinados requisitos, las fundaciones. No obstante, estas exenciones no siempre representan un beneficio, pues limitan el derecho a deducir el IVA soportado por la fundación en sus adquisiciones de bienes y servicios. Es decir, conviene recordar como máxima general que el IVA aplicado a las fundaciones es un gasto más, ya que se soporta y no se deduce, convirtiéndose por tanto en un consumidor final.
En el caso de los donativos, donaciones y aportaciones dinerarias, de bienes o de derechos a las fundaciones acogidas al régimen fiscal especial, incluidas las aportaciones en concepto de dotación fundacional, producen desgravación en los correspondientes impuestos de los donantes. Con carácter muy general, sin entrar a puntualizar cada posible circunstancia, debe señalarse que los donantes individuales (contribuyentes por IRPF) se benefician de una desgravación del 25 por 100 del donativo en la cuota de su impuesto, en tanto que los entes sociales (contribuyentes por Impuesto sobre Sociedades) pueden deducir el 35 por ciento de lo donado en la cuota de su impuesto. También se encuentran fiscalmente favorecidos los denominados convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general con las fundaciones, al suponer, las cantidades aportadas por tal concepto, un gasto deducible para la entidad colaboradora.
En el caso de las Asociaciones se tendrá acceso a determinadas exenciones y desgravaciones fiscales tanto para si misma como para sus donantes bien sean personas físicas o jurídicas, si obtiene la declaración de utilidad pública, que concede el Ministerio de Interior. Para ello, además de otros requisitos, necesita una antigüedad mínima de dos años dando cumplimiento a sus fines y la solicitud expresa a la AEAT del acogimiento a dicho régimen.
En resumen, la línea de pensamiento que nos llevara a la decisión de que formula legal organizar para nuestra iniciativa parte de su posterior desarrollo tanto económico como estratégico. Una Asociación se conforma mas como un grupo de personas, unos socios o lo que venimos en denominar una “masa social” que impulsa mediante sus cuotas e iniciativas la resolución de los problemas por los que se ha creado.
Una fundación ofrece un sistema de gestión mas empresarial y unas desgravaciones fiscales efectivas más inmediatas y convenientes para los potenciales donantes, se rige así mismo por un consejo rector o patronato, que toma las decisiones siempre acordes con los fines y objetivos definidos en sus estatutos. Debemos pensar muy especialmente en la fórmula de captación de fondos que posteriormente vamos a intentar desarrollar y en las actividades descritas en nuestros estatutos para conocer previamente cuál de las dos fórmulas legales nos interesa más.
1 Comentario
Buenas tardes, mi duda es crear una Fundacion o una Asociacion para no perder el legado de documentos,archivos y libros ..
de D.Ricardo Diez Hochleitner.
me gustaria que me aconsejara que puedo hacer.
A la espera de sus noticias.
Un saludo
MPaz Diez-Hochleitner Rodriguez